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El Presidente de la Nacion Argentina DECRETA: (Lee el decreto completo)

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- PRÓRROGA DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 287/21: Prorrógase el
Decreto N° 287/21 y el plazo establecido en su artículo 30, así como sus normas complementarias, hasta el día 11
de junio de 2021 inclusive, en los términos del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- SUSTITUCIÓN DEL INCISO 4) DEL ARTÍCULO 3º DEL DECRETO N° 287/21: Sustitúyese
el primer párrafo del inciso 4) del artículo 3° del Decreto N° 287/21 por el siguiente:
«4) Los grandes aglomerados urbanos, departamentos o partidos de más de 300.000 habitantes, serán
considerados en SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA cuando la incidencia definida
como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000)
habitantes sea igual o superior a QUINIENTOS (500) o el porcentaje de ocupación de camas de terapia intensiva
sea mayor al OCHENTA POR CIENTO (80 %).»
ARTÍCULO 3°.- MEDIDAS APLICABLES A LUGARES EN ALTO RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y
SANITARIO O EN SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA ENTRE EL 22 DE
MAYO Y EL 30 DE MAYO DE 2021 Y LOS DÍAS 5 Y 6 DE JUNIO DE 2021: En los Departamentos, Partidos
y Aglomerados que se encuentren en situación de “Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario” o de “Alarma
Epidemiológica y Sanitaria”, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto N° 287/21, se
aplicarán, desde el 22 de mayo y hasta el 30 de mayo de 2021 inclusive y los días 5 y 6 de junio de 2021, además
de las vigentes, las siguientes medidas:
a) Suspensión de la presencialidad en las actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios,
culturales, deportivas, religiosas, educativas, turísticas, recreativas y sociales.
Los trabajadores y las trabajadoras deberán realizar sus tareas bajo la modalidad de teletrabajo, cuando ello
sea posible. Cuando no fuera posible, los trabajadores y las trabajadoras recibirán una compensación no
remunerativa equivalente a su remuneración habitual neta de aportes y contribuciones al sistema de
seguridad social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán
continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones
patronales correspondientes a la Obra Social y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES
PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP- (Leyes Nros. 19.032, 23.660 y 23.661).
El beneficio establecido en el párrafo anterior no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni
los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social.
b) Las personas deberán permanecer en sus residencias habituales y solo podrán desplazarse para
aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos y otros artículos de necesidad en los
comercios esenciales y para retiro de compras autorizadas por este decreto, siempre en cercanía a sus
domicilios.
Podrán realizarse salidas de esparcimiento en espacios públicos, al aire libre, de cercanía, en horario
autorizado para circular, y dando cumplimiento a las reglas de conducta generales y obligatorias
establecidas en el artículo 4° del Decreto N° 287/21. En ningún caso se podrán realizar reuniones de
personas, ni concentraciones, ni prácticas recreativas grupales, ni se podrá circular fuera del límite del
partido, departamento o jurisdicción del domicilio de residencia.
Con el fin de realizar las salidas y desplazamientos previstos en este inciso no será necesario contar con
autorización para circular.
c) La restricción de circulación nocturna establecida en el artículo 18 del Decreto N° 287/21 y ampliada por el
inciso 6° del artículo 21 del mismo regirá desde las DIECIOCHO (18) horas hasta las SEIS (6) horas del día
siguiente.
ARTÍCULO 4°.- EXCEPCIONES PARA CIRCULAR, CON AUTORIZACIÓN PARA USAR TRANSPORTE
PÚBLICO: Quedan exceptuadas de las restricciones previstas en el artículo 3° y están autorizadas al uso del
transporte público de pasajeros las personas que realizan las siguientes actividades y servicios, o se encuentran en
las situaciones previstas en los siguientes incisos:
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico
Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.
2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial,
Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, convocados y convocadas por las
respectivas autoridades.
3. Miembros del Poder Legislativo y las dotaciones de personal que dispongan sus autoridades respectivas.
Integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las dotaciones de personal del Poder Judicial de la
Nación que dispongan las autoridades correspondientes.
4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones
Consulares y personal de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz
Roja y Cascos Blancos.
5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas
mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones.
8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a la obra pública y a tareas de seguridad en demoliciones.
11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad, de alimentos, higiene
personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
12. Actividades vinculadas a la cadena de valor e insumos de la industria de la alimentación; de higiene
personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los
términos del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20.
13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil; servicios digitales y las actividades de
mantenimiento de servidores.
15. Actividades vinculadas con el comercio exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de
emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de
necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de paquetería.
22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas
de tratamiento y/o refinación de petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles
líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.
24. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas
aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice. Actividad
bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos.
Las autoridades de la Comisión Nacional de Valores podrán autorizar la actividad de una dotación mínima de
personal y la de sus regulados en caso de resultar necesario.
25. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de
aeropuertos. Operación de garajes y estacionamientos con dotaciones mínimas.
26. Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa
N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.
27. Prestaciones profesionales a domicilio destinadas a personas con discapacidad.
28. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Guardias médicas y
odontológicas. Atención médica y odontológica programada con sistema de turno previo. Laboratorios de
análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo.
29. Traslado de niños, niñas y adolescentes para vinculación familiar, en los términos de la Decisión
Administrativa N° 703/20.
30. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES- en los
términos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 1. Personal de aduanas.
31. Personas que deban concurrir a vacunarse con su acompañante, si fuere necesario.
Todas las personas exceptuadas conforme este artículo deberán portar el “Certificado Único Habilitante para
Circulación – Emergencia COVID-19” que las habilite a circular y, en su caso, al uso de transporte público.
Los desplazamientos de las personas exceptuadas deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad
autorizada.
ARTÍCULO 5º.- OTRAS EXCEPCIONES PARA CIRCULAR, SIN USO DE TRANSPORTE PÚBLICO:
Quedan exceptuadas de las restricciones previstas en artículo 3°, sin autorización para el uso del transporte
público de pasajeros, las personas que realizan las siguientes actividades y servicios, o se encuentran en las
situaciones previstas en los siguientes incisos:
Industrias que se realicen bajo procesos continuos cuya interrupción implique daños estructurales en las
líneas de producción y/o maquinarias.
1.
2. Retiro de alimentos en locales gastronómicos de cercanía.
3. Producción y distribución de biocombustibles.
Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear, en los
términos de la Decisión Administrativa N° 450/20.
4.
5. Servicios esenciales de sanitización, mantenimiento, fumigaciones y manejo integrado de plagas.
Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera. Actividades
vinculadas a la protección ambiental minera.
6.
Talleres para mantenimiento y reparación de automotores y motocicletas exclusivamente para transporte
público, vehículos de las fuerzas de seguridad y FFAA, vehículos afectados a las prestaciones de salud y al
personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Talleres para mantenimiento y
reparación de bicicletas. Ventas de repuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas,
únicamente bajo la modalidad de entrega puerta a puerta.
7.
8. Establecimientos que desarrollen actividades de cobranza de servicios e impuestos.
9. Personas que deban trasladarse para realizar viajes al exterior.
10. Venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas a través de plataformas de comercio
electrónico, venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y
únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio o retiro. En ningún caso podrán abrir sus puertas
al público. Todo ello conforme la Decisión Administrativa N° 524/20.
11. Industrias que realicen producción para la exportación.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá ampliar o restringir
las excepciones dispuestas en este artículo.
Todas las personas exceptuadas conforme este artículo, deberán portar el “Certificado Único Habilitante para
Circulación – Emergencia COVID-19” que las habilite a circular.
Los desplazamientos de las personas exceptuadas deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad
autorizada.
ARTÍCULO 6°.- El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia el día 22 de mayo de 2021.
ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.